REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1043 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7770
Asunto: conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Civil del Circuito de Cali y el Juzgado 021 Administrativo del Circuito de Cali
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogot� D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026)
En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el art�culo 241.11 de la Constituci�n, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 4 de mayo de 2022[1], Roberto Guerrero Ordo�ez, Norma Mireya Guerrero Lizcano y otros[2], por medio de apoderado, presentaron demanda de responsabilidad m�dica en contra de la Nueva EPS, la Nueva Cl�nica Rafael Uribe Uribe, la Cl�nica DESA S.A.S. y el Instituto de Diagn�stico M�dico (IDIME S.A). Solicitaron que se declarara la responsabilidad solidaria de las demandadas por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados como consecuencia de la falla en la prestaci�n del servicio de salud y, en consecuencia, que fueran condenadas al pago de la correspondiente indemnizaci�n por la muerte de la se�ora Carmen Delfina Lizcano. Sostuvieron que dicho fallecimiento obedeci� a la atenci�n negligente de las accionadas, la inobservancia de los protocolos m�dicos, la falta de vigilancia y control de su estado cl�nico y la demora injustificada en autorizar su remisi�n a una instituci�n de mayor complejidad[3].
2. Como fundamento de la demanda, expusieron que, el 3 de marzo de 2018, la se�ora Carmen Delfina Lizcano acudi� a la Cl�nica DESA por dolor en el miembro inferior derecho, donde permaneci� hospitalizada durante cuatro d�as. Se�alaron que, debido a la persistencia de los s�ntomas, el 14 de marzo de 2018 fue nuevamente hospitalizada en esa instituci�n, en la que permaneci� hasta el 10 de mayo de 2018. Indicaron que durante ese per�odo fue valorada por diferentes especialidades y que, pese a las recomendaciones m�dicas de realizar procedimientos quir�rgicos, as� como de remitirla oportunamente a una instituci�n de mayor complejidad, no se adoptaron tales medidas de manera oportuna. Finalmente, el 11 de mayo de 2018 fue trasladada a la Cl�nica de Occidente en estado cr�tico, donde falleci� el 17 de mayo de 2018[4].
3. El asunto le correspondi� al Juzgado 004 Civil del Circuito de Cali, quien, por medio de Auto del 17 de febrero de 2023, admiti� la demanda. Posteriormente, en autos del 26 de febrero, 2 de mayo, 22 de mayo, 18 de septiembre de 2024 y del 6 de agosto de 2025, la autoridad judicial adelant� varias actuaciones procesales[5]. Finalmente, mediante Auto del 20 de enero de 2026, esta autoridad judicial declar� su falta de jurisdicci�n para conocer el asunto y lo remiti� a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Cali. En primer lugar, analiz� la naturaleza jur�dica de la Nueva EPS y concluy� que el 6 de enero de 2026, el Estado pas� a tener una participaci�n mayoritaria (50,7920 %), por lo que la entidad adquiri� el car�cter de p�blica conforme al art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Se�al� que, ante esto, es necesario aplicar el fuero de atracci�n y concluy� que se cumplen los presupuestos para su procedencia, pues los hechos y las pretensiones se fundamentan en una misma presunta falla en la prestaci�n del servicio de salud atribuida conjuntamente a la Nueva EPS y a las IPS demandadas. Asimismo, manifest� que existe una probabilidad m�nimamente seria de condena respecto de Nueva EPS, por lo que corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conocer del proceso[6].
4. El asunto fue repartido al Juzgado 021 Administrativo del Circuito de Cali, que, por medio de Auto del 20 de febrero de 2026, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y remiti� el asunto a la Corte Constitucional. Sostuvo que, conforme al principio de perpetuatio jurisdictionis, la competencia judicial se fija con base en las circunstancias f�cticas y jur�dicas existentes al momento de la presentaci�n y admisi�n de la demanda y no puede modificarse por hechos sobrevinientes. Precis� que la eventual falta de jurisdicci�n deb�a advertirse al admitir la demanda o alegarse oportunamente por la parte demandada, de conformidad con el art�culo 16 del C�digo General del Proceso. Asimismo, cit� un auto de la Secci�n Tercera del Consejo de Estado[7], seg�n el cual la competencia no se altera por hechos posteriores, salvo disposici�n legal expresa o por objeci�n oportuna de la parte demandada. Agreg� que modificaciones como la variaci�n en la composici�n accionaria o en la naturaleza jur�dica de una entidad, la cesi�n de derechos, la sustituci�n procesal, la transformaci�n o liquidaci�n de una persona jur�dica, e incluso cambios normativos posteriores, carecen de la virtualidad de alterar la competencia ya fijada, pues ello vulnerar�a los principios de seguridad jur�dica, debido proceso y confianza leg�tima[8].
5. El asunto se remiti� a la Corte el 12 de junio de 2026[9]; se reparti� al magistrado ponente el 19 de junio de 2026 y se envi� al despacho ese mismo d�a[10].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
6. De conformidad con el art�culo 241.11 de la Constituci�n, la Corte Constitucional est� facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones
7. La Corte Constitucional ha se�alado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Lo anterior, porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).
8. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se acrediten tres presupuestos[11], a saber: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, seg�n el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est� en curso un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa judicial.
9. En relaci�n con el presupuesto normativo, en el Auto 765 de 2025, esta Corporaci�n estableci� unas subreglas para verificar su cumplimiento en los conflictos entre la jurisdicci�n ordinaria y la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Explic� que la argumentaci�n dirigida a plantear un conflicto de jurisdicciones debe cumplir con dos exigencias: debe ser clara, es decir, contener razonamientos coherentes y comprensibles que permitan identificar los motivos por los cuales el juez rechaza o asume el conocimiento del asunto; y debe ser id�nea, en el sentido de que los argumentos no solo sean jur�dicos, sino que tambi�n tengan relaci�n directa con los motivos por los cuales la autoridad judicial considera que es o no competente. Por tanto, argumentos relacionados con la cosa juzgada o con la perpetuaci�n de la jurisdicci�n no permiten dar por acreditado el presupuesto normativo, ya que no cuestionan la competencia jurisdiccional.
10. Al respecto, en el referido auto, la Corte indic� que �cuando una autoridad se limita a esgrimir el principio de perpetuaci�n de la jurisdicci�n como fundamento de su ausencia de competencia, este argumento en realidad no est� dirigido a reclamar o rechazar el conocimiento del caso. En ese sentido, dicha motivaci�n carece de la idoneidad requerida para entender acreditado el elemento normativo de la configuraci�n del conflicto entre jurisdicciones�[12]. Lo anterior, debido a que �aceptar la competencia de un juez �nicamente porque conoci� previamente del caso desdibujar�a el principio de juez natural y el debido proceso establecido en el art�culo 29 de la Constituci�n Pol�tica. Adem�s, desconoce que, conforme al ordenamiento jur�dico vigente, las decisiones judiciales adoptadas por una autoridad sin competencia jurisdiccional deben ser declaradas nulas, y dicha nulidad no es susceptible de saneamiento�[13].
11. No obstante, es posible flexibilizar el presupuesto normativo si se verifica el cumplimiento concurrente de tres elementos: �(i) que las circunstancias del proceso[14] ameriten la aplicaci�n de los principios de celeridad y acceso a la administraci�n de justicia de las partes mediante una decisi�n que resuelva de fondo el conflicto; (ii) que el otro despacho judicial involucrado en el conflicto s� haya presentado argumentos legales, jurisprudenciales o constitucionales que satisfagan los requisitos de claridad e idoneidad referidos con anterioridad; [y] (iii) que existan premisas jur�dicas m�nimas que le permitan a esta Corte identificar las razones por las cuales la autoridad judicial que no cumpli� con la carga argumentativa decidi� reclamar o rechazar el conocimiento del asunto. En otras palabras, debe haberse planteado al menos un fundamento b�sico o rudimentario que haga posible inferir razonablemente porque esa autoridad judicial considera que tiene, o no, competencia para conocer del caso�[15].
3. Caso concreto
12. En el presente asunto, la Sala Plena observa que se cumple el presupuesto subjetivo, pues la controversia se suscit� entre el Juzgado 004 Civil del Circuito de Cali, perteneciente a la Jurisdicci�n Ordinaria, y el Juzgado 021 Administrativo del Circuito de Cali, integrante de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. De otra parte, tambi�n se cumple el presupuesto objetivo, toda vez que la discusi�n recae sobre el conocimiento de la demanda de responsabilidad m�dica promovida por Roberto Guerrero Ordo�ez, Norma Mireya Guerrero Lizcano y otros en contra de la Nueva EPS, la Nueva Cl�nica Rafael Uribe Uribe, la Cl�nica DESA S.A.S. y el Instituto de Diagn�stico M�dico (IDIME S.A.), proceso que actualmente se encuentra en tr�mite.
13. Sin embargo, la Sala advierte que no se satisface el presupuesto normativo, por cuanto el Juzgado 021 Administrativo del Circuito de Cali no expuso argumentos claros e id�neos encaminados a justificar por qu� la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo carece de competencia para conocer del asunto.
14. Se advierte que el Juzgado 004 Civil del Circuito de Cali declar� su falta de jurisdicci�n con fundamento en el cambio sobreviniente en la composici�n accionaria de la Nueva EPS, al considerar que, desde el 6 de enero de 2026, dicha entidad adquiri� naturaleza p�blica por tener participaci�n estatal mayoritaria. Con base en ello, sostuvo que resultaba aplicable el art�culo 104 del CPACA y el fuero de atracci�n, por existir una misma causa petendi frente a la EPS y las instituciones prestadoras de servicios de salud demandadas.
15. Por su parte, el Juzgado 021 Administrativo del Circuito de Cali rechaz� asumir el conocimiento del proceso invocando el principio de perpetuatio jurisdictionis. En ese sentido, sostuvo que la competencia judicial se determina con base en las circunstancias f�cticas y jur�dicas existentes al momento de la presentaci�n y admisi�n de la demanda y que esta no puede modificarse por hechos sobrevinientes, como la variaci�n en la composici�n accionaria o en la naturaleza jur�dica de una de las partes. Asimismo, indic� que la eventual falta de jurisdicci�n deb�a advertirse al momento de admitir la demanda o alegarse oportunamente por la parte demandada y sostuvo que una conclusi�n distinta vulnerar�a los principios de seguridad jur�dica, debido proceso y confianza leg�tima.
16. Sin embargo, conforme a las subreglas fijadas por esta Corporaci�n en el Auto 765 de 2025, dichos argumentos no satisfacen las exigencias de claridad e idoneidad propias del presupuesto normativo. En particular, esta Corte ha precisado que el principio de perpetuaci�n de la jurisdicci�n no constituye, por s� mismo, un fundamento dirigido a cuestionar la competencia jurisdiccional, sino un argumento relacionado con los efectos procesales derivados del momento en que esta se fija. En consecuencia, la sola invocaci�n de dicho principio, aun acompa�ada de referencias a la seguridad jur�dica, la confianza leg�tima o el debido proceso, no permite entender acreditado un verdadero conflicto entre jurisdicciones, pues no explica por qu� la jurisdicci�n que representa el juez administrativo carecer�a de competencia para conocer del proceso.
17. La Sala advierte, adem�s, que la cita del Auto del 9 de febrero de 2011 de la Secci�n Tercera del Consejo de Estado tampoco satisface la carga argumentativa exigida. Esto, toda vez que dicha providencia fue invocada para respaldar la aplicaci�n del principio de perpetuatio jurisdictionis, seg�n el cual la competencia no se altera por hechos sobrevinientes. Sin embargo, conforme a las subreglas fijadas por esta Corporaci�n en el Auto 765 de 2025, ese razonamiento no constituye un fundamento dirigido a cuestionar la competencia jurisdiccional, sino un argumento relativo a la permanencia de la competencia previamente fijada. En consecuencia, la referencia a dicha providencia no aporta razones constitucionales, legales o jurisprudenciales encaminadas a demostrar por qu� la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo carece de competencia para conocer del asunto.
18. En ese contexto, corresponde analizar si resulta procedente flexibilizar el estudio del presupuesto normativo. Al respecto, la Sala encuentra que el primer requisito podr�a entenderse satisfecho, pues el proceso fue promovido en el a�o 2022 y su tr�mite se encuentra avanzado, circunstancia que hace relevante la aplicaci�n de los principios de celeridad y acceso efectivo a la administraci�n de justicia. Asimismo, se verifica el segundo requisito, dado que el Juzgado 04 Civil del Circuito de Cali s� present� argumentos legales y jurisprudenciales claros e id�neos para justificar la declaratoria de falta de jurisdicci�n, relacionados con el art�culo 104 del CPACA, la naturaleza p�blica sobreviniente de la Nueva EPS y la aplicaci�n del fuero de atracci�n.
19. Sin embargo, no se cumple el tercer requisito, pues de los argumentos presentados por el Juzgado 021 Administrativo del Circuito de Cali para proponer el conflicto no se desprenden premisas jur�dicas m�nimas que permitan a la Corte identificar los motivos por los cuales dicha autoridad estima que carece de jurisdicci�n. Como qued� expuesto, el juzgado administrativo sustent� exclusivamente su decisi�n en el principio de perpetuaci�n de la jurisdicci�n y en las consecuencias que, a su juicio, tendr�a modificar la competencia previamente establecida, argumentos que esta Corporaci�n ha considerado insuficientes para estructurar un conflicto entre jurisdicciones. As� pues, en este caso no procede la flexibilizaci�n del presupuesto normativo, porque para ello deben cumplirse de manera concurrente los tres requisitos expuestos.
20. En consecuencia, la Sala concluye que no se configur� un verdadero conflicto entre jurisdicciones. Por lo tanto, esta Corporaci�n se declarar� inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo y ordenar� remitir el expediente al Juzgado 021 Administrativo del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique esta decisi�n al Juzgado 004 Civil del Circuito de Cali y a los dem�s sujetos procesales.
III.����� DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia debido al incumplimiento del presupuesto normativo para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones.
SEGUNDO. Por medio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, REMITIR el expediente CJU-7770 al Juzgado 021 Administrativo del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique esta decisi�n al Juzgado 04 Civil del Circuito de Cali y a los sujetos procesales e interesados dentro del tr�mite judicial correspondiente.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo �002ActaReparto.pdf�.
[2] Brenda Marcela Mu�oz Guerrero, Roberto Arturo Guerrero Lizcano, Doris Adriana Torres Escobar, Antonella Guerrero Torres, Kelly Yoshira Guerrero Torres, Nicole Tatiana Agudelo Guerrero (menor de edad representada por Kelly Yoshira Guerrero Torres), Valeria Agudelo Guerrero (menor de edad representada por Kelly Yoshira Guerrero Torres), Alexandra Guerrero Lizcano, Mar�a Fernanda Sandoval Guerrero, Solangy Andrea Sandoval Guerrero, Claudia Cecilia Guerrero Lizcano, Luis Felipe Abdul Hadi Guerrero, Sthefany Abdul Hadi Guerrero, Isabella Porras Abdul Hadi (menor de edad representada por Sthefany Abdul Hadi Guerrero), Patricia Ben�tez Lizcano. Expediente digital. Archivo �004Demanda.pdf�.
[3] Expediente digital. Archivo �004Demanda.pdf�.
[4] Ibidem.
[5] Expediente digital. Archivos �033AutoRequiereArt317.pdf�; �039AutoRequiere.pdf�; �050AutoRequierepdf�; �052AutoAgrega.pdf�; y �056AutoSe�alaFechaDecretaPruebas.pdf�. Entre las actuaciones adelantadas, el despacho requiri� a la parte actora para que efectuara la notificaci�n de la demanda, reconoci� personer�a a los distintos apoderados de las partes y se�al� fecha para la celebraci�n de la audiencia inicial.
[6] Expediente digital. Archivo �059AutoDeclaraPerdidaCompetencia.pdf�.
[7] Auto del 9 de febrero de 2011 (exp. 38271).
[8] Expediente digital. Archivo �0007autoNo198 del 20 de febrero de 2026 exp 2026-00036-00Conflicto de Competencia.pdf�.
[9] Expediente digital. Archivo �02CJU-7770CorreoRemisorio.pdf�.
[10] Expediente digital. Archivo �03CJU-7770ConstanciadeReparto.pdf�.
[11] Auto 155 de 2019.
[12] Auto 765 de 2025.
[13] Ibidem.
[14] Entre otras cosas, deber� valorarse la existencia de sujetos de especial protecci�n constitucional que requieran de una decisi�n c�lere por parte de la justicia.
[15] Auto 765 de 2025.